RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-RAP-53/2010 Y SUP-RAP-54/2010 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO, JORGE ORANTES Y LEOBARDO LOAIZA.

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, relativos a los recursos de apelación promovidos por los partidos acción nacional y de la revolución democrática, en contra del acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el que modifica la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. Primer acuerdo de pautas de radio y televisión en Sinaloa. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión emitió el Acuerdo ACRT/022/2010, por el que se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

2. Registro de la Coalición para Gobernador Con Malova de Corazón por Sinaloa, sin el Partido del Trabajo. El treinta de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo EXT/8/035, mediante el cual se aprueba el convenio de coalición para la elección de gobernador, solicitado por los partidos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral de dos mil diez (con el desistimiento del Partido del Trabajo).

 

3. Registro de la Coalición para Diputados y Ayuntamientos Con Malova de Corazón por Sinaloa, incluido el Partido del Trabajo. El ocho de mayo de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo EXT/9/044, mediante el cual se aprueba el convenio de coalición para las elecciones de diputados locales por ambos principios y de ayuntamientos, integrada por los partidos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para el proceso electoral de dos mil diez.[1]

4. Nuevo acuerdo de pautas. Acto impugnado. El dieciocho de mayo de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión aprobó el Acuerdo ACRT/031/2010, por el que se modifica el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, debido al registro de las coaliciones Alianza para ayudar a la gente y Con Malova de corazón por Sinaloa (en la que el Partido del Trabajo participa, salvo en la elección de gobernador).

 

II. Recursos de apelación. Inconformes, el veinticinco de mayo de dos mil diez, los partidos acción nacional y de la revolución democrática, presentaron recursos de apelación ante esta Sala Superior, los cuales se radicaron con los números de expediente SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, respectivamente.

 

1. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias e informes circunstanciados correspondientes.

 

2. Turno. Recibida en este tribunal la documentación atinente a los presentes medios de impugnación, se ordenó registrar e integrar los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios respectivos suscritos por el Secretario General del Acuerdos.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió los presentes recursos de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de un acuerdo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido se estima ilegal por los recurrentes.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-53/2010 y SUP-RAP-54/2010, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dada la correlación de los actos impugnados y la identidad en la autoridad responsable.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-54/, al diverso SUP-RAP-53/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

TERCERO. Agravios. A continuación se transcriben los agravios del Partido Acción Nacional. Los planteados por el Partido de la Revolución Democrática son similares.

 

Fuente del Agravio. Lo constituye el acuerdo identificado como ACRT/031/2010, de fecha 18 dieciocho de Mayo de 2010 dos mil diez, aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en su Tercera Sesión Extraordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos que lleven a cabo los órganos del Instituto Federal Electoral así como también contraviene lo establecido en el Acuerdo del propio Consejo General de rubro CG172/2009 mediante el cual emite CRITERIO GENERAL RELATIVO A LAS COALICIONES Y SU PREVISIÓN EN LAS LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS APLICABLE A LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS EN LAS CAMPAÑAS QUE SE LLEVAN A CABO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE COLIMA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-94/2009, el cual quedó firme en razón de que transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente, nadie interpuso similar alguno.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados. Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 1º, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con número 36, 64, 66, 67 párrafo 2, 76 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conceptos del Agravio. Lo constituye la indebida motivación y fundamentación del Acuerdo de rubro ACRT/031/2010 aprobado por el Comité de Radio y Televisión en sesión del pasado martes 18 de Mayo del presente año, así como la errónea interpretación que se le da a la Coalición conformada por el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia que lleva por nombre Con Malova de Corazón por Sinaloa misma que por este medio se combate, al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como Responsable dentro de sus Considerandos 26 y 27 lo siguiente:

 

26. Que tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 56, párrafo 1 y 98, párrafos 3 a 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció en los Considerandos 52 y 53, así como en sus puntos resolutivos del Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, descrito en el Antecedente V del presente instrumento, lo siguiente:

 

“[...]

 

52. Que conforme a lo anterior, deben distinguirse dos supuestos: (i) cuando dos o más partidos concurren a una elección para todos los cargos de elección popular, y (ii) cuando concurren respecto de una parte de dichos cargos de elección, independientemente del nombre de la figura jurídica. Así, para el primero de dichos casos, la concurrencia o alianza de partidos políticos respecto de todo el universo de candidaturas electorales, al verse en la necesidad jurídica de actuar como un solo partido político, debe ser equiparada a la figura de coalición total que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de la distribución que le corresponda del tiempo disponible en radio y televisión. Por otra parte, cuando la concurrencia o alianza entre dos o más partidos no es respecto de la totalidad de los cargos de elección popular dentro de un proceso electoral local, la figura debe equipararse a la de coalición parcial prevista en la normatividad federal.

 

53. Que con base en lo anteriormente asentado, puede concluirse válidamente que con motivo de un proceso electoral local cualquier figura jurídica que implique una concurrencia de los partidos de que se trate a todo el universo electoral —esto es, cuando los partidos políticos involucrados concurran a todas y cada una de las elecciones de manera conjunta—, será equiparada a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión, por lo que a dichas figuras jurídicas les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en dichos medios en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partidos. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará por separado.

 

[...]

 

A c u e r d o

 

PRIMERO. Se aprueba el criterio general relativo a las coaliciones y su previsión en las legislaciones de las entidades federativas consistente en que cualquier figura jurídica que implique una concurrencia de los partidos de que se trate a todo el universo electoral debe ser equiparada a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión.

 

SEGUNDO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba el ajuste a la distribución de los mensajes de los partidos políticos que se transmitirán en radio y televisión con motivo de las campañas electorales locales que se llevan a cabo en el Estado de Colima, conforme al modelo que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión mediante el Acuerdo ACRT/031/2009.

 

TERCERO. Se ratifican las pautas específicas de transmisión que fueron notificadas en su oportunidad a las emisoras de radio y televisión que participan en la cobertura del proceso electoral local que se lleva a cabo en el Estado de Colima, conforme al catálogo cuya publicación fue ordenada mediante el Acuerdo CG141/2009.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría del Consejo General a que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el presente cumplimiento a la resolución SUP-RAP-94/2009, dentro de las 24 horas contadas a partir de la aprobación del presente Acuerdo.

 

QUINTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima y al Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

[...]

 

De lo antes expuesto, se desprende que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral estableció, en ejercicio de la atribución reglamentaria que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un criterio de carácter general que permite distinguir y delimitar los efectos jurídicos que generan en materia de radio y televisión, los acuerdos celebrados por los partidos políticos para postular los mismos candidatos en los procesos electorales de las entidades federativas, con independencia de la denominación que las mismas reciban y de las consecuencias que produzcan en los resultados electorales estatales.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que cuando dos o más partidos concurren a una elección local para postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elijan, dicho acuerdo de participación será equiparado a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión. Consecuentemente, le será otorgada la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir de forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y, en el setenta por ciento que debe asignarse de forma proporcional, de forma individual a cada uno de los institutos políticos participantes, conforme a su fuerza electoral.

 

Asimismo, el órgano superior estableció que cuando dos o más institutos políticos concurren a una elección estatal para postular los mismos candidatos únicamente a una parte de los cargos que deban ser votados, se le dará el tratamiento de una coalición parcial para efectos de la asignación de los tiempos en los medios electrónicos de comunicación social. En estos casos, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

Robustece el criterio anterior el contenido de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que textualmente se reproduce a continuación:

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN SOLO PARTIDOS (Legislación del Estado de Colima)” (Se transcribe).

 

27. Es el caso, que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/034, EXT/8/035, EXT/9/044 y EXT/9/045 que se describen en los Antecedentes XXIII, XXIV, XXV y XXVI del presente instrumento, mediante los cuales se registraron los convenios de coalición que se describen a continuación:

 

(Se transcribe tabla).

 

 

Del contenido de los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/34 y EXT/9/45, se desprende que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza suscribieron dos acuerdos de voluntades a través de los cuales integraron la coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” con el propósito de postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

En consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009; por lo tanto, la coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” debe ser considerada una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

 

En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos integrantes de la coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:

 

a. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y

 

b. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.

 

Por otra parte, de lo establecido en el Acuerdos identificado con la clave EXT/8/035, se desprende que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia suscribieron un convenio de participación conjunta con el propósito de constituir la coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa” a efecto de postular el mismo candidato al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa. Asimismo, en términos de lo señalado en el Acuerdo EXT/9/044, los citados institutos políticos, además del Partido del Trabajo, se coaligaron bajo la misma denominación con la finalidad de postular los mismos candidatos para contender en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, por ambos principios, del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

Así, resulta evidente que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han externado su voluntad de postular los mismos candidatos a la totalidad de los cargos que se elegirán en el actual proceso comicial de Sinaloa; mientras que el Partido del Trabajo, ha expresado su intención de participar en conjunto con dichos institutos políticos únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

Si bien es cierto que la situación antes descrita pudiera llevar a considerar que a la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no le resulta aplicable el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, también lo es que el caso de referencia resulta novedoso y por lo tanto requiere ser analizado a la luz de los principios jurídicos fundamentales que rigen el citado criterio.

 

En este sentido, tenemos que el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

“Artículo 41” (Se transcribe).

 

En primer término, el precepto constitucional que en su parte conducente se transcribe instituye a favor de los partidos políticos un universo de prerrogativas que tienen como propósito garantizar que éstos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades y, en consecuencia, para la consecución de los fines que persiguen como entidades de interés público. Entre dichas prerrogativas se localiza la relativa al “uso de manera permanente de los medios de comunicación social”, el cual comprende el acceso al tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión y televisión.

 

En ese sentido, resulta evidente que las prerrogativas de los partidos políticos constituyen un medio que permite generar condiciones de equivalencia entre los partidos políticos y, por lo tanto, un adecuado equilibrio en el desarrollo de las actividades políticas y electorales que desarrollan dichas entidades de interés público.

 

En segundo lugar, el citado dispositivo constitucional es contundente al señalar que la equidad constituye el bien jurídico tutelado —por lo tanto fin ortológico— de las disposiciones legales que conforman el marco jurídico que regula las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos.

 

En ese sentido, las autoridades electorales se encuentra obligadas a interpretar y aplicar dichas disposiciones legales salvaguardando en todo momento la equidad en el otorgamiento de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos. Asimismo, se encuentran impelidas a establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones convencionales que resulten necesarias a fin de dar un trato igualitario a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado en aquellos que se encuentren en otras.

 

Lo anterior, resulta evidente si se analiza el contenido de los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual dispone textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 98” (Se transcribe).

 

Como puede advertirse de su contenido, el precepto legal transcrito privilegia la equidad como principio fundamental en el acceso al tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión y que se destina a los partidos políticos que integran coaliciones.

 

Lo anterior es así, toda vez que el dispositivo legal distingue el tratamiento que debe otorgarse a los partidos políticos que conforman coaliciones totales, de aquellos que integran coaliciones parciales, toda vez que a los primeros les equipara como un solo partido para efectos de la distribución del treinta por ciento del tiempo que debe distribuirse de forma igualitaria y a los segundos les garantiza un acceso de forma individual a la misma proporción de tiempo.

 

En efecto, en consonancia con el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador secundario determinó dar un trato igualitario a los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta con la finalidad de postular iguales candidatos a todos los cargos que se compiten en un proceso comicial federal y dar un trato diferenciado a los que se coaligan para contender únicamente para algunos cargos de la misma elección.

De esa forma, se pone de manifiesto que la intención que tuvo el legislador al establecer dicha disposición legal fue, por una parte, evitar que los candidatos postulados por una coalición total tuvieran una presencia preponderante en los medios de comunicación social al hacer uso del tiempo que corresponderían en lo individual a cada uno de los partidos políticos que suscribieron dicho convenio de participación conjunta y, por otra, garantizar que los institutos políticos que participan en coaliciones parciales cuenten con el tiempo en radio y televisión que les corresponde individualmente para promover las candidaturas que impulsan sin apoyo de otros partidos políticos.

 

Lo anterior se confirma, mutatis mutandis, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-109/2009, misma que en su considerando sexto dispone lo siguiente:

 

“[...]

 

Estimar que este porcentaje [el 30% igualitario] debe otorgarse a cada partido político que firmó el acuerdo de frente equivaldría a violar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

 

Lo anterior es así, pues tratar a dichos partidos en forma individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del resto de los otros partidos políticos contendientes, les generaría un beneficio injustificado a los partidos que postulan candidaturas comunes totales mediante la figura del frente y, la situación de inequidad se generaría en contra del resto de los partidos que no participan en frente total, pues su alianza les otorgaría mayor tiempo en medios de comunicación. Máxime que ambos partidos estarían postulando un mismo candidato para los cargos específicos, el cual de aceptarse esta posición tendría proporcionalmente más tiempo en radio y televisión para realizar su respectiva campaña, que el resto de los candidatos de los diversos partidos contendientes, lo cual propiciaría la inequidad aludida.

 

Además, ya no se respetaría el principio de equidad prescrito por el Constituyente, al fijar que el treinta por ciento del tiempo de radio y televisión sería distribuido de manera igualitaria entre los partidos políticos que presentan candidaturas en una contienda electoral.

 

[...]”

 

En ese orden de ideas, este Comité arriba a la conclusión que el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009 debe interpretarse de manera tal que permita garantizar un trato equitativo entre los partidos políticos integrantes de la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa”, a efecto de darles el mismo trato que corresponde a los que postularan los mismos candidatos a todos los partidos políticos que serán elegidos mediante sufragio popular en el Estado de Sinaloa.

 

En ese sentido, se considera que en los hechos los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, deberán ser considerados como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

 

En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia integrantes de la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:

 

a. En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y

 

b. En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.

 

Sin que dicha determinación pueda vulnerar al Partido del Trabajo, el cual si bien participa de la citada coalición, lo hace únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, dicho instituto político deberá acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.

 

Previo a exponer a fondo el agravio que causa a mi representado los Considerandos arriba reproducidos, es necesario tener claramente definido lo que por fundamentación y motivación debemos atender, ya que éstas se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

 

En razonamiento y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha formulado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que ha expresado lo siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (Se transcribe).

 

En virtud de lo anterior, es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, además de cómo deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual debe traducir en una argumentación o juicio de derecho.

 

Por otra parte, y de manera complementaría, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de determinar que la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa se debe considerar como una Coalición Total, como acontece en la especie, ya que normalmente debe resolver con base en la debida razón y atendiendo no sólo a sus propios criterios, sino además atendiendo los razonamientos que emite la Sala Superior en diversos asuntos de similar litis, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho.

 

Es el caso que resulta a toda luz la indebida forma en la que el Comité de Radio y Televisión fundó y motivó el Acuerdo de mérito ya que es evidente la forma incongruente y carente de idoneidad con la que el responsable a través de razonamientos simples y ligeros llegó a concluir lo que se acordó, es así toda vez que por un lado manifiesta y reitera los criterios que se sostuvieron dentro del Acuerdo CG172/2009, referente a la elección local en el Estado de Colima, en el que atendiendo a los razonamientos formulados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dando cumplimiento a la Sentencia, estableció la diferencia para determinar en los Procesos Electorales Locales cuando y bajo qué criterio se puede considerar como una Coalición Total, y a su vez determinó la forma en la que estaríamos ante una Coalición Parcial y con esto poder determinar el porcentaje de tiempo a repartir en tiempos y espacios en radio y televisión, dicho esto me permito reproducir la parte atinente del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG172/2009 el cual resultó haber quedado firme en virtud de no haber existido recurso ni sentencia que lo modificara en su contenido.

 

[...]

 

52. Que conforme a lo anterior, deben distinguirse dos supuestos: (i) cuando dos o más partidos concurren a una elección para todos los carpos de elección popular, y (ii) cuando concurren respecto de una parte de dichos cargos de elección, independientemente del nombre de la figura jurídica. Así, para el primero de dichos casos, la concurrencia o alianza de partidos políticos respecto de todo el universo de candidaturas electorales, al verse en la necesidad jurídica de actuar como un solo partido político, debe ser equiparada a la figura de coalición total que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de la distribución que le corresponda del tiempo disponible en radio y televisión. Por otra parte, cuando la concurrencia o alianza entre dos o más partidos no es respecto de la totalidad de los cargos de elección popular dentro de un proceso electoral local, la figura debe equipararse a la de coalición parcial prevista en la normatividad federal.

 

53. Que con base en lo anteriormente asentado, puede concluirse válidamente que con motivo de un proceso electoral local cualquier figura jurídica que implique una concurrencia de los partidos de que se trate a todo el universo electoral —esto es, cuando los partidos políticos involucrados concurran a todas y cada una de las elecciones de manera conjunta—; será equiparada a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión, por lo que a dichas figuras jurídicas les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en dichos medios en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos concurrentes participará por separado.

 

[...]

 

De lo anterior, es claro el criterio que se tomó en aquel momento y que sería aplicable para todos los demás casos dentro de los procesos electorales locales.

 

Mismo que ahora la responsable determina su inaplicación al caso desarrollando una serie de argumentos contrarios a los que determinó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo ya referido, por lo que resulta totalmente contradictorio y fuera de toda congruencia el hecho de que el Comité de Radio y Televisión, mismo que depende del Consejo General máximo órgano del Instituto Federal Electoral, no atienda los criterios formulados por éste último para efecto de determinar la pauta a la Coalición denominada Con Malova de Corazón por Sinaloa en la que forma parte Acción Nacional.

 

Por otro lado, en razón del criterio emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado dentro del propio considerando, la Autoridad y en este caso el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral responsable señala los acuerdos emitidos por el Consejo Electoral Estatal de Sinaloa mediante los cuales aprueba las distintas Coaliciones que se registraron; es así que se advierte la gran diferencia que existe con la Coalición que conforma el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza denominada Alianza para Ayudar a la Gente en la que su coalición es total ya que son los mismos partidos políticos que la integran, quienes postulan candidatos para la TOTALIDAD de los espacios existentes, es decir, la Coalición está conformada por igual número de Partidos Políticos para postular candidato a Gobernador, Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en todos los Distritos, así como en la conformación de la totalidad de los espacios en cada unos de los 18 Municipios que conforman el Estado de Sinaloa.

 

Caso contrario con la Coalición denominada Con Malova, de Corazón por Sinaloa, es de reiterar que dentro del Acuerdo EXT/8/035 de fecha 30 de Abril, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el registro de Coalición para postular candidato a Gobernador por el Estado de Sinaloa, en el mencionado acuerdo se resuelve tener por presentado el escrito mediante el cual el PT (Partido del Trabajo) decide separarse de la Coalición para postular candidato a Gobernador, por lo que la Coalición quedó subsistente conformada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Partido Convergencia; en cambio en la sesión de fecha 8 de Mayo de 2010, mediante Acuerdo EXT/9/044 se aprobó la Coalición denominada Con Malova, de Corazón por Sinaloa misma que se conforma por cuatro Partidos Políticos que son, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Convergencia; en la que se refiere a la postulación de candidatos en las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales Uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Sindico Procurador, Planilla de Regidores por el Sistema de mayoría relativa y lista municipal de Regidores por el principio de Representación Proporcional, en los 18 municipios del Estado.

 

Dicho esto es evidente que no coincide el número de Partidos políticos que la conforman y que postula al Candidato a Gobernador por la Coalición Con Malova, de Corazón por Sinaloa ya que la misma se integra por 3 tres Partidos Políticos; no siendo así ni coincidiendo para efecto de postular candidatos a Diputados Locales de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, como de la integración de la totalidad de los espacios que conforman la planilla de Ayuntamiento para los 18 Municipios que integran el Estado de Sinaloa porque para ésta la Coalición la conforman 4 Partidos Políticos Nacionales que son el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, razón suficiente y demás que evidente para que se determine que la Coalición es y deba ser considerada como Coalición Parcial, ya que la propia atiende a los criterios ya previamente establecidos y aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG172/2009 en párrafos anteriores precisado al no coincidir los mismos partidos políticos que las conforman para la postulación de candidatos en la Totalidad de los espacios a elegir.

 

Una vez que ha quedado precisado que la Coalición denominada Con Malova de Corazón por Sinaloa obedece a que es una Coalición Parcial y de la misma se desprenden emblemas diferentes, así como distinto número de Partidos Políticos que las integran; es momento de hacer notar a esta Autoridad Jurisdiccional, que en el propio Acuerdo que se impugna, se establece el párrafo siguiente:

 

Si bien es cierto que la situación antes descrita pudiera llevar a considerar que a la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no le resulta aplicable el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, también lo es que el caso de referencia resulta novedoso y por lo tanto requiere ser analizado a la luz de los principios jurídicos fundamentales que rigen el citado criterio.

 

De lo anterior se confirma la indebida Fundamentación y Motivación del Acuerdo que se impugna, ya que carece de congruencia puesto que lo que en ese apartado se expresa es la falta de claridad y sobre todo de CERTEZA que debe garantizar todo Acuerdo o Resolución que emita una Autoridad Electoral, ya que señala y afirma categóricamente que el caso de referencia resulta ser novedoso, con lo que deja de manifiesto la INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ya que al decir esto, evidencia un total y absoluto desconocimiento a lo que motivó el establecimiento y aprobación del Criterio que se sustenta en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado como CG172/2009.

 

Es así que continúa con una exposición de preceptos Constitucionales destacando el numeral 41 que dice:

 

“Artículo 41” (Se transcribe).

 

En el que es claro que de forma implícita se señala al Principio de EQUIDAD como premisa fundamental para el Acceso a Tiempos en Radio y Televisión que gozan todos los partidos políticos como una prerrogativa que la propia Ley Suprema les ampara. Sin embargo el Acuerdo que se impugna, si bien precisa al Principio de Equidad como base fundamental para el acceso a la Prerrogativa de Espacios en Radio y Televisión, lo cierto es que de forma errónea y sin motivo alguno pretende confundir dentro del Acuerdo a efecto de interpretar lo que el Constituyente quiso establecer de forma particular al acceso a Radio y Televisión para las Coaliciones Totales y Parciales; concluyendo en otorgar el 30% de dicha prerrogativa a la Coalición que mi representado forma parte como si se tratare de un solo partido, sin embargo y atendiendo al Criterio del Acuerdo del Consejo General CG172/2009 en el mismo deviene una orden dentro de una sentencia de la Sala Superior, adquiere mayor relevancia y es así que establecer lo contrario a lo ya señalado y expuesto como un Criterio General, el hecho de que el Comité de Radio y Televisión, al haber aprobado el Acuerdo motivo de este Recurso, es ir en contra de la determinación de lo ya establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por lo que como se ha mencionado representa un Agravio directo al derecho o garantía que la propia Constitución Federal otorga como prerrogativa a los partidos políticos y preservando el Principio de Equidad; razón suficiente para determinar que el Acuerdo que se impugna es indebidamente fundado y motivado y carente de congruencia e idoneidad a los criterios ya definidos por la propia Autoridad del Consejo General del IFE.

 

Aunado a lo anterior es preciso manifestar que nos encontramos ante un claro error de procedibilidad en virtud de que el Acuerdo aprobado por el Comité de Radio y Televisión requiere ser sometido a la consideración del Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral ya que es el único órgano facultado para emitir Acuerdos o resoluciones y ordenar su correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Federación por lo que como ya se ha mencionado y referido en múltiples ocasiones el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el Número CG172/2009 el cual es totalmente válido y firme; por lo que es de observancia general y atendiendo al orden de jerarquía, el Acuerdo CG172/2009 adquiere mayor relevancia en su aplicación.

 

Por tanto, lo que conforme a derecho procede es revocar la determinación de la responsable, ordenándole que modifique el Acuerdo identificado con el número ACRT31/2010 con el objeto de que se asigne a todos y cada uno de los partidos políticos que integran la Coalición denominada Con Malova de Corazón por Sinaloa el 30 % de forma igualitaria en virtud de que se trata de Coalición Parcial ya que los mismos partidos no participan en igual número para proponer candidatos en la Totalidad de las Candidaturas a elegirse el próximo 4 de Julio; no así como se pretende otorgar como si se tratase de un solo partido político.

 

Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar diversa tesis de jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior, al tenor y rubro siguientes:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

CUARTO. Acto impugnado. El acuerdo reclamado es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

 

1.   Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2.   Que en términos de lo señalado los artículos 41, base III, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios objetivos, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio de los derechos que corresponden a los partidos políticos en la materia.

 

3.   Que como lo señala el primer párrafo del Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fines electorales de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

4.   Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

5.   Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

 

6.   Que en términos de lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y a la televisión a través del tiempo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en dicho ordenamiento legal.

 

7.   Que de conformidad con lo señalado por los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento pueden contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

8.   Que los artículos 51, párrafo 1, incisos a) al f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión , por medio de los órganos siguientes: i) El Consejo General; ii) La Junta General Ejecutiva; iii) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; iv) El Comité de Radio y Televisión; v) La Comisión de Quejas y Denuncias, y vi) Los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

9.   Que de conformidad con lo señalado por los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, incisos a), c), e), h), j) y k) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, entre otras, el ejercicio de las atribuciones siguientes: i) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; ii) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; iii) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios, e iv) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código comicial Federal y el reglamento de la materia, respecto de asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos.

 

10.                       Que los artículos 76, párrafo 2, inciso c); 129, párrafo 1, incisos g) , h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que en materia de radio y televisión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ejercer, entre otras, las atribuciones siguientes: i) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el código comicial Federal y al reglamento de la materia; ii) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; iii) Verificar, con el auxilio de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión; iv) Dar vista al Secretario del Consejo General respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión, y v) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva.

 

11.                       Que en términos de los artículos 136, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 5, incisos b) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en las entidades federativas ejercen, en materia de radio y televisión, las siguientes atribuciones: i) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente; ii) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité de Radio y Televisión y/o la Junta General Ejecutiva, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda, y iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órganos competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos.

 

12.                       Que el artículo 6, párrafo 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, confiere a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, entre otras, las siguientes atribuciones: i)  Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente; ii) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la Dirección Ejecutiva, a los Concesionarios y Permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el Comité y la Junta, así como los materiales entregados por el Instituto, y iii) Fungir como autoridades auxiliares, tanto del Comité de Radio y Televisión como de la Junta General Ejecutiva y demás órgano competentes del Instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales Ejecutivas.

 

13.                       Que como lo señala el artículo 1, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan, entre otras, las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran aquellas que les confieren acceso a la radio y televisión para el cumplimiento de sus propios fines.

 

14.                       Que de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.

 

15.                       Que en términos del párrafo 2 del mismo artículo, el Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

16.                       Que en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Aparatado B, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales distintos del federal y de los locales con jornada electoral coincidente con éste, la asignación del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales debe realizarse conforme a los criterios que al respecto disponga la ley, conforme a los criterios que establece la base III del citado precepto constitucional.

 

17.                       Que conforme los artículos 64, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administra cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en la entidad de que se trate, desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

18.                       Que los artículos 66, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas con jornada comicial no coincidente con la federal, el Instituto Federal Electoral debe asignar como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate.

 

19.                       Que por disposición del artículo 117 Bis E, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las campañas y hasta el día en que se lleve a cabo la jornada electoral —también conocido como periodo de reflexión— los partidos políticos no podrán transmitir propaganda electoral, por lo que el tiempo disponible en radio y televisión será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.

 

20.                       Que conforme a lo dispuesto por los artículos 56, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, aplicables en términos de lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 3 y 66, párrafo 2 del código comicial Federal y 32, párrafo 1 del reglamento de la materia, durante el periodo de campaña de los procedimientos electorales locales con jornada comicial no coincidente con la federal, el tiempo en radio y televisión correspondiente a los partidos políticos, convertido a numero de mensajes, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votación obtenido por cada instituto político en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad de que se trate.

 

21.                       Que de conformidad con la última parte del párrafo 1 del artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de coaliciones la asignación de los mensajes correspondientes a los partidos políticos que la conforman se debe efectuar observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto de dicho ordenamiento legal.

 

22.                       Que los artículos 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 1, incisos a) al d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que la asignación del tiempo en radio y televisión a las coaliciones totales debe hacerse de la manera siguiente:

 

a.        Le será otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido;

 

b.        Cada uno de los partidos integrantes participará en la distribución del setenta por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral;

 

c.        El convenio estipulará la forma en que utilizará el tiempo en radio y televisión que le corresponde a ésta durante el periodo de precampañas, así como la distribución de dicho tiempo entre los integrantes de la coalición, y

 

d.        El convenio también establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

23.                       Que los artículos 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 1, incisos e) y f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, la asignación del tiempo en radio y televisión a las coaliciones parciales debe hacerse de la manera siguiente:

 

a.        Cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por código comicial Federal y el reglamento de la materia, y

 

b.        El convenio de coalición parcial estipulará la distribución de tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

24.                       Que en términos de lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

 

25.                       Que de conformidad con el párrafo 7 del artículo 98 del código comicial Federal, es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

26.                       Que tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 56, párrafo 1 y 98, párrafos  3 a 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció en los Considerandos 52 y 53, así como en sus puntos resolutivos del Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, descrito en el Antecedente V del presente instrumento, lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De lo antes expuesto, se desprende que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral estableció, en ejercicio de la atribución reglamentaria que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un criterio de carácter general que permite distinguir y delimitar los efectos jurídicos que generan en materia de radio y televisión, los acuerdos celebrados por los partidos políticos para postular los mismos candidatos en los procesos electorales de las entidades federativas, con independencia de la denominación que las mismas reciban y de las consecuencias que produzcan en los resultados electorales estatales.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que cuando cuando dos o más partidos concurren a una elección local para postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elijan, dicho acuerdo de participación será equiparado a una coalición total para efectos de la distribución del tiempo disponible en radio y televisión. Consecuentemente, le será otorgada la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir de forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y, en el setenta por ciento que debe asignarse de forma proporcional, de forma individual a cada uno de los institutos políticos participantes, conforme a su fuerza electoral.

 

Asimismo, el órgano superior estableció que cuando dos o más institutos políticos concurren a una elección estatal para postular los mismos candidatos únicamente a una parte de los cargos que deban ser votados, se le dará el tratamiento de una coalición parcial para efectos de la asignación de los tiempos en los medios electrónicos de comunicación social. En estos casos, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

Robustece el criterio anterior el contenido de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  y que textualmente se reproduce a continuación:

 

(Se transcribe).

 

27.                       Es el caso, que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/034,  EXT/8/035, EXT/9/044 y EXT/9/045 que se describen en los Antecedentes XXIII, XXIV, XXV y XXVI del presente instrumento, mediante los cuales se registraron los convenios de coalición que se describen a continuación:

 

(Se transcribe tabla).

 

Del contenido de los Acuerdos identificados con las claves EXT/8/34 y EXT/9/45, se desprende que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza suscribieron dos acuerdos de voluntades a través de los cuales integraron la coalición  denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” con el propósito de postular los mismos candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

En consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009; por lo tanto, la coalición  denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” debe ser considerada una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

 

En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos integrantes de la coalición  denominada “Alianza para Ayudar a la Gente” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:

 

a.        En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y

 

b.        En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.

 

Por otra parte, de lo establecido en el Acuerdos identificado con la clave EXT/8/035, se desprende que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia suscribieron un convenio de participación conjunta con el propósito de constituir la coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa” a efecto de postular el mismo candidato al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa. Asimismo, en términos de lo señalado en el Acuerdo EXT/9/044, los citados institutos políticos, además del Partido del Trabajo, se coaligaron bajo la misma denominación con la finalidad de postular los mismos candidatos para contender en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, por ambos principios, del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

Así, resulta evidente que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han externado su voluntad de postular los mismos candidatos a la totalidad de los cargos que se elegirán en el actual proceso comicial de Sinaloa; mientras que el Partido del Trabajo, ha expresado su intención de participar en conjunto con dichos institutos políticos únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

Si bien es cierto que la situación antes descrita pudiera llevar a considerar que a la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no le resulta aplicable el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, también lo es que el caso de referencia resulta novedoso y por lo tanto requiere ser analizado a la luz de los principios jurídicos fundamentales que rigen el citado criterio.

 

En este sentido, tenemos que el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

En primer término, el precepto constitucional que en su parte conducente se transcribe instituye a favor de los partidos políticos un universo de prerrogativas que tienen como propósito garantizar que éstos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades y, en consecuencia, para la consecución de los fines que persiguen como entidades de interés público. Entre dichas prerrogativas se localiza la relativa al “uso de manera permanente de los medios de comunicación social”, el cual comprende el acceso al tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión y televisión.

 

En ese sentido, resulta evidente que las prerrogativas de los partidos políticos constituyen un medio que permite generar condiciones de equivalencia entre los partidos políticos y, por lo tanto, un adecuado equilibrio en el desarrollo de las actividades políticas y electorales que desarrollan dichas entidades de interés público.

 

En segundo lugar, el citado dispositivo constitucional es contundente al señalar que la equidad constituye el bien jurídico tutelado por lo tanto fin ontológico de las disposiciones legales que conforman el marco jurídico que regula las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos.

 

En ese sentido, las autoridades electorales se encuentra obligadas a interpretar y aplicar dichas disposiciones legales salvaguardando en todo momento la equidad en el otorgamiento de las prerrogativas que corresponden a los partidos políticos. Asimismo, se encuentran impelidas a establecer, en el ámbito de su competencia, las disposiciones convencionales que resulten necesarias a fin de dar un trato igualitario a los partidos políticos que se encuentren en las mismas circunstancias y diferenciado en aquellos que se encuentren en otras.

 

Lo anterior, resulta evidente si se analiza el contenido de los párrafos 3 y 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual dispone textualmente lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Como puede advertirse de su contenido, el precepto legal transcrito privilegia la equidad como principio fundamental en el acceso al tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión y que se destina a los partidos políticos que integran coaliciones.

 

Lo anterior es así, toda vez que el dispositivo legal distingue el tratamiento que debe otorgarse a los partidos políticos que conforman coaliciones totales, de aquellos que integran coaliciones parciales, toda vez que a los primeros les equipara como un solo partido para efectos de la distribución del treinta por ciento del tiempo que debe distribuirse de forma igualitaria y a los segundos les garantiza un acceso de forma individual a la misma proporción de tiempo.

 

En efecto, en consonancia con el artículo 41, bases I, primer y segundo párrafo; II, primer párrafo y III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador secundario determinó dar un trato igualitario a los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta con la finalidad de postular iguales candidatos a todos los cargos que se compiten en un proceso comicial federal y dar un trato diferenciado a los que se coaligan para contender únicamente para algunos cargos de la misma elección.

 

De esa forma, se pone de manifiesto que la intención que tuvo el legislador al establecer dicha disposición legal fue, por una parte, evitar que los candidatos postulados por una coalición total tuvieran una presencia preponderante en los medios de comunicación social al hacer uso del tiempo que corresponderían en lo individual a cada uno de los partidos políticos que suscribieron dicho convenio de participación conjunta y, por otra, garantizar que los institutos políticos que participan en coaliciones parciales cuenten con el tiempo en radio y televisión que les corresponde individualmente para promover las candidaturas que impulsan sin apoyo de otros partidos políticos.

 

Lo anterior se confirma, mutatis mutandis, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-109/2009, misma que en su considerando sexto dispone lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, este Comité arriba a la conclusión que el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009 debe interpretarse de manera tal que permita garantizar un trato equitativo entre los partidos políticos integrantes de la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa”, a efecto de darles el mismo trato que corresponde a los que postularan los mismos candidatos a todos los partidos políticos que serán elegidos mediante sufragio popular en el Estado de Sinaloa.

 

En ese sentido, se considera que en los hechos los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia han manifestado su voluntad para postular iguales candidatos a todos los cargos que se elegirán en el proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, deberán ser considerados como una coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

 

En ese sentido, debe otorgársele a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia integrantes de la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, de la forma siguiente:

 

a.        En el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, y

b.        En el setenta por ciento que debe distribuirse en forma proporcional, de forma individual de conformidad con el porcentaje de votos obtenido en la elección para diputados inmediata anterior.

 

Sin que dicha determinación pueda vulnerar al Partido del Trabajo, el cual si bien participa de la citada coalición, lo hace únicamente para postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

En ese sentido, dicho instituto político deberá acceder a los tiempos que le corresponde en radio y televisión de forma individual, tanto en la parte que debe distribuirse de forma igualitaria, como en aquella que se distribuye de manera proporcional.

 

28.                       Que tomando en consideración lo anterior, este Comité estima necesario modificar únicamente el modelo y las pautas específicas correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, aprobadas mediante el Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010, mismo que se describe en el Antecedente número XXI del presente instrumento, exclusivamente en la distribución que corresponde al treinta por ciento distribuido en forma igualitaria entre los partidos políticos coaligados, para ser considerado como un solo instituto político. Sin que dicha modificación resulte aplicable al modelo de pautas y a las pautas específicas correspondientes al periodo de precampañas de dicho proceso comicial, toda vez que el periodo de acceso conjunto al tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión durante dicha etapa concluyó el treinta de abril del año en curso.

 

Ahora bien, en el Considerando 36 del Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010 se aprobó el modelo de distribución de los mensajes de los partidos políticos participantes durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

 

(Se transcribe).

 

La modificación al modelo de pautas y a las pautas específicas que se aprueba mediante el presente instrumento deberá ajustarse a los razonamientos y cálculos que se especifican a continuación:

 

a.        Durante el periodo de campañas del total de promocionales a distribuir entre las coaliciones y los partidos políticos, el treinta por ciento se repartirá en forma igualitaria y el setenta por ciento en proporción al porcentaje de votos que obtuvieron en la elección para diputados locales inmediata anterior.

 

b.        Una vez asignados los promocionales por ambos principios entre las coaliciones y partidos políticos, las fracciones sobrantes podrán ser optimizadas, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los contendientes; en otras palabras, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional, debiendo aplicar la asignación del resultado de la optimización al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir las coaliciones y partidos políticos.

 

c.        Ahora bien, cuando la optimización de los promocionales de las coaliciones y partidos políticos no sea posible porque no puedan ser distribuidos de forma igualitaria entre estos o una vez optimizados los mensajes el remanente no pueda ser distribuido de forma igualitaria, atento a lo dispuesto por los artículos 57, párrafo 5 del Código y 13, párrafo 3 del Reglamento, los mensajes sobrantes serán reasignados al Instituto Federal Electoral.

 

d.        En ese sentido, el cálculo al que debe ajustarse la distribución de promocionales durante el periodo de campañas es del orden siguiente:

 

(Se transcribe tabla).

 

En el caso de periodo de campaña, el total de mensajes a distribuir asciende a 1,728, de los cuales, 518.4 serán distribuidos de forma igualitaria y 1,209.6 serán asignados de manera proporcional a la votación obtenida por cada partido en la última elección local de diputados. En ese sentido la distribución de los promocionales debe quedar en los términos siguientes: 465 para el Partido Acción Nacional; 94 para el Partido de la Revolución Democrática; 0 para Convergencia; 173 para la coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”; 558 para el Partido Revolucionario Institucional; 0 para el Partido Verde Ecologista de México; 90 para el Partido Nueva Alianza; 173 para la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, y 173 Partido del Trabajo.  Existe un remante de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, equivale a 2 promocionales; sin embargo, al no ser posible su optimización entre todos los partidos políticos, dicho remanente será asignado a la autoridad.

 

e.        Finalmente, los mensajes precisados deberán quedar distribuidos a lo largo de la pauta de conformidad con el mecanismo que sirvió para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes, así como el esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

f.          Tomando en consideración la duración de las campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa, la modificación al modelo y a las pautas específicas correspondientes iniciará su vigencia el próximo cinco de junio y concluirá el día treinta del mismo mes.

 

Lo anterior, toda vez que en cumplimiento al principio de legalidad establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad debe observar el plazo establecido en el artículo 38, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual a la letra señala lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Ahora bien, a efecto de establecer con precisión el alcance jurídico del precepto reglamentario antes transcrito, resulta necesario interpretarlo de manera sistemática con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento, el cual señala de manera textual lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

De una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos antes transcritos, se arriba a la conclusión que la notificación de los pautados, debe realizarse con la anticipación necesaria a efecto de que los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y los canales de televisión se encuentren en aptitud de cumplirlo en sus términos.

 

En ese orden de ideas, las modificaciones al pautado deberán ser notificadas a las emisoras correspondientes con al menos diez días de anticipación al inicio de las transmisiones; los cuales de conformidad con el régimen jurídico que regula las labores que desarrollan las estaciones de radio y televisión deben ser necesariamente hábiles.

 

En consecuencia, tomando en consideración la fecha de aprobación del presente instrumento, la particular extensión y geografía del Estado de Sinaloa, se estima que el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral deberá haber concluido la notificación de la modificación que se aprueba mediante el presente instrumento a más tardar el veintiuno de mayo próximo.

 

En ese sentido, el plazo establecido en el artículo 38, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, correrá del veinticuatro de mayo al cuatro de junio. Consecuentemente, las transmisiones deberán ajustarse a la pauta ajustada a partir del cinco de junio del año en curso.

 

29.                       Que por lo que hace a los restantes aspectos relativos a: i) La duración de los periodos de acceso conjunto de las coaliciones y los partidos políticos a la radio y televisión durante el periodo de campaña del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa; ii) Los horarios de transmisión de los mensajes pautados; iii) La duración de los mensajes a transmitir, y iv) Los calendarios de entrega y notificación de materiales, tanto a las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal como fuera de él, se mantienen incólumes y por lo tanto deberán quedar en los mismos términos en que fueron aprobados a través del Acuerdo identificado con la clave ACRT/022/2010.

 

30.                       Los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo que no sea asignado por el Instituto, lo que será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios, de conformidad con el artículo 68, párrafo 3 del código comicial y 36, párrafo 6 del reglamento de la materia.

 

31.                       Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, éstas deberán ser notificadas con al menos diez días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 38, párrafo 5 del reglamento de la materia. Lo anterior se debe a que se trata de una modificación a la pauta elaborada el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

32.                       Que de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y el punto de acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten criterios especiales para la transmisión en radio y televisión de los programas mensuales de cinco minutos y promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, identificado con el número CG420/2009 , las emisoras que transmitan menos de dieciocho horas deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con la finalidad de que ésta lo comunique al Comité. En estos casos, este Comité determinará lo conducente. Asimismo, será aplicable Acuerdo identificado con la clave CG677/2009 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos para la reprogramación y la reposición de los promocionales y programas de los partidos políticos y autoridades electorales en emisoras de radio y televisión.

 

33.                       Que ante situaciones en las que se presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas que se aprobarán por los órganos competentes del Instituto, deberán hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual llevará a cabo las consultas necesarias con los integrantes del Comité para resolver lo conducente en términos de información o ajustes que procedan. Lo mismo procederá en caso de que la autoridad competente otorgue nuevas concesiones o transfiera, modifique o extinga las obligaciones contenidas en los títulos de concesión existentes.

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III —apartados A y B— y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, incisos c) y d); 76, párrafo 1, incisos a) y b); 105, párrafo 1, inciso h), y 129, párrafo 1, incisos g), h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, incisos c) y d); 6, párrafos 3, incisos a) y g), y 4, incisos a), c) y h); 7, párrafo 1; 12, párrafos 1, 2 y 3; 26; 27; 28; 29; 30, y 37 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba la modificación al “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campañas del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa”, identificado con la clave ACRT/022/2010.

 

SEGUNDO. Se aprueba la modificación al modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de los partidos políticos, para el periodo de campaña electoral dentro del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa; mismas que acompañan al presente Acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que participan en la cobertura del proceso electoral local dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

CUARTO. Notifíquese a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

 

El presente Acuerdo fue aprobado durante la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada los días catorce y dieciocho de mayo de dos mil diez, por dos votos a favor de los Consejeros Electorales Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar y Maestro Virgilio Andrade Martínez y un voto en contra del Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los partidos recurrentes sostienen, entre otros agravios, que el acuerdo del Comité de Radio y Televisión carece fundamentación y motivación, porque:

 

- Según el Partido Acción Nacional, la propia autoridad responsable reconoce que el criterio que se debe fijar sobre el tema es novedoso, con lo que realiza una nueva interpretación del tema, al margen del acuerdo CG 172/2009. Además, el Consejo General es el único facultado para emitir acuerdos o resoluciones y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación[2].

 

- El Partido de la Revolución Democrática, por su parte, sostiene que la responsable actúa indebidamente, porque establece un nuevo criterio[3] (distinto al asumido por el Consejo General), y analiza indebidamente el asunto a partir de lo que considera como principios jurídicos fundamentales aplicables, para establecer una solución.

 

Esto es, si bien cuestiona el análisis que realizó el Comité de Radio y Televisión, por una parte, en realidad trata de justificar que el caso se resolvió con una norma que el propio comité definió o creó sin facultades.

 

El planteamiento es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior, porque le asiste razón al actor al sostener que el Comité de Radio y Televisión está impedido para establecer un criterio o norma general para resolver un caso concreto, es decir, que carece de competencia para emitir una norma no prevista en el sistema de asignación de tiempo en radio y televisión, aun cuando sea para resolver en principio un caso concreto, porque la facultad reglamentaria en dicha materia es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo ha resuelto este tribunal[4].

 

En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado.

 

En ese sentido, de acuerdo con la constitución, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:

 

1. La autoridad emisora del acto, debe estar autorizada por una norma para emitirlo.

 

2. En el documento en el que conste se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto.

 

3. Resulta necesario emitir las razones que sustentan el acto o determinación respectiva.

 

Conforme con ello, si bien en general, el Comité de Radio y Televisión responsable está autorizado para emitir acuerdos relacionados con la asignación e, incluso, modificación de los promocionales de los partidos políticos, en radio y televisión, esto únicamente puede realizarlo a partir de las normas previamente definidas por el legislador o creadas por el órgano autorizado para ejercer la facultad reglamentaria de la materia.

 

Lo anterior, porque aun cuando, en principio, pudiera parecer conveniente que dicho órgano, bajo un ejercicio de interpretación amplia de las normas que regula la materia, pudiera definir reglas adicionales para resolver los casos que no están expresamente previstos, debe tenerse presente que se trata de un órgano especializado y técnico en cuya integración únicamente participan algunos de los consejeros del máximo órgano del Instituto Federal Electoral (consejo general), que en específico, después del legislador federal, es el único con competencia para reglamentar las cuestiones de la materia

 

Esto es, el Comité de Radio y Televisión carece de atribuciones para legislar o crear alguna norma en la materia, aun cuando la considere necesaria para resolver un asunto, pues en dicho supuesto, para observar la garantía constitucional de que los actos de autoridad deben emitirse por autoridad competente, lo que debe realizar es someter a consideración del Consejo General la resolución del punto o asunto concreto, por ser éste, como se indicó, el que cuenta con la competencia para solucionar la cuestión, mediante el ejercicio de su facultad reglamentaria.

 

Ello, en primer lugar, mediante la determinación o creación de la norma que regule la cuestión controvertida, sobre todo, para hacer efectiva la garantía de ejercicio de un derecho constitucional, como el que tienen los partidos de acceder a los medios de comunicación social, y en segundo lugar, con la resolución del caso concreto, para lo cual, también está expresamente autorizada, pues para ésta y otras situaciones similares de naturaleza extraordinaria, el propio código de la materia estableció que el Consejo General podrá atraer para su resolución los asuntos que estime convenientes, como se explica enseguida.

 

En efecto, el artículo 41, Base III, de la Constitución establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

Asimismo, acorde con los artículos 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el mencionado Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

En ese sentido, a partir del análisis de los artículos 49, párrafo 6, 50, 51, párrafo 1, 62, párrafo 5, 53, 54, 65, párrafo 3, 71, párrafo 3, 72, 73, 74, párrafo 2, 76 párrafo 1, inciso a), 118, 350 y 354, del código federal invocado, este tribunal ha advertido[6] lo siguiente:

 

- En concordancia con el mandato de la Ley Fundamental, se reconoce el derecho de los partidos políticos para acceder en forma permanente a los medios de comunicación social, determinándose la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de garantizarles el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión, estableciendo al efecto las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, dentro y fuera de los procesos electorales; también se prescribe, que a dicho organismo le corresponderá atender las quejas y denuncias por violación a las normas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

 

- Las facultades conferidas al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, se ejercen, entre otros órganos, a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y del Comité de Radio y Televisión.

 

- Para asegurar a los partidos políticos su debida participación, se constituye el mencionado Comité, el cual será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los institutos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran.

 

- Con relación a la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos, se determina que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

- Asimismo, se señala que le compete aprobar las pautas de transmisión de los mensajes de precampaña de los partidos políticos, que le sean propuestos por las autoridades electorales administrativas locales, y fuera de los periodos de precampañas y campañas federales, le corresponde aprobar semestralmente las pautas respectivas, señalándose los elementos que éstas deben contener, y dejándose al reglamento establecer lo conducente respecto a los plazos de entrega, sustitución de materiales y las características técnicas que tendrán que reunir.

 

-Del acceso a los tiempos de radio y televisión del propio Instituto y demás autoridades electorales, aquél se ajustará a las reglas que apruebe el Consejo General.

 

Por lo que toca a la obligación que tienen los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, se determina que su incumplimiento, sin causa justificada, constituye una infracción que puede ser sancionada con la imposición de una multa, con independencia de que deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

En relación con los aspectos de la ley que requieren ser desarrollados o explicitados, en el código electoral federal se concede al Consejo General, la potestad de aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Federal Electoral.

 

Por su parte, en los artículos 4, 6, 15, 23, 38, 40, 56, 58 y 65, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, cuya interpretación también ha sido desarrollada por este tribunal[7], se indica que:

 

- Las disposiciones reglamentarias reproducen la disposición del código federal electoral, en lo tocante a que las facultades conferidas en materia de radio y televisión, se ejercen por el Instituto, entre otros órganos, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión.

 

- Igualmente, se desprende que el Consejo General tiene entre sus atribuciones, la de aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales.

 

- A la Junta General Ejecutiva se le confieren, entre otras atribuciones, la de conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda; aprobar las pautas que corresponden al Instituto, así como a las demás autoridades electorales; interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto y de las demás autoridades electorales; poner a consideración del Consejo las propuestas de modificación al Reglamento.

 

- Por su parte, el Comité de Radio y Televisión tiene, entre otras facultades: conocer y aprobar las pautas de transmisión los mensajes y programas mensuales de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva; conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos; conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; elaborar el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo; ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva realizar las notificaciones de las pautas a los concesionarios y permisionarios; acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original; resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del código y el reglamento, así como interpretar estos ordenamientos, con relación a los asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos; proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al reglamento; definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y las demás que le confiera el código, el reglamento en comento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.

 

- En lo que atañe a la distribución de mensajes en la pauta, el mencionado Comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.

 

- Por cuanto hace a las propuestas de pautas presentadas por las autoridades electorales locales en periodos de precampañas y campañas políticas, se determina que las pautas serán aprobadas por dicho Comité, teniendo atribuciones para modificar tales propuestas, en los siguientes casos: cuando el Consejo otorgue el registro a un partido político, a fin de incluir los de éste a partir de que surta efectos dicho otorgamiento; en el evento de que se declare la pérdida del registro de un partido político; con motivo de la celebración de elecciones extraordinarias; cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y por otras causas previstas en el Código.

 

- Se determina, que podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido; que podrá modificar los horarios de las pautas a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante, estableciéndose que las solicitudes de cambio de pautas, deberán resolverse por el Comité o la Junta, dentro de los veinte días siguientes a su presentación.

 

- Asimismo, que las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de diez días, y que independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes.

 

- Se precisan cuáles son las situaciones extraordinarias en las que el Comité de Radio y Televisión puede modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos; y se enfatiza, que durante procesos electorales locales o federales esta clase de modificaciones, de ninguna manera podrá interpretarse como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental.

 

- Del mismo modo, se faculta al mencionado Comité a emitir criterios especiales para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos, estableciéndose expresamente los casos en que puede hacerlo.

 

- Por cuanto hace a los incumplimientos de los pautados, se prescribe que las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva para verificar que los mensajes y programas se transmitan debidamente, encomendándose a la Secretaría Técnica informar periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada; se señala que cualquier incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión, lo cual deberá hacerse dentro de los términos que al efecto se establecen -según se trate de incumplimientos cometidos dentro o fuera de proceso electoral-, a fin de que manifiesten las razones técnicas que generen el incumplimiento, las que serán valoradas por la Dirección Ejecutiva, quien de considerarlas injustificadas, lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes.

 

- Se resalta, que con independencia de lo anterior, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones, en los términos que determine el Consejo General.

 

- Finalmente, se determina que el referido Consejo podrá reformar el contenido del reglamento cuando así se requiera, indicándose quiénes pueden presentar la propuesta de reforma, así como el procedimiento al que debe sujetarse, y que aprobada, se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto.

 

En suma, conforme con el marco normativo expuesto, este tribunal sostiene el criterio de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el único órgano legalmente facultado para emitir reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en el código de la materia[8], por lo que en ese sentido, las normas que regulan la materia de radio y televisión para fines electorales, solamente pueden ser reguladas por el máximo órgano de dirección del Instituto.

 

Una cuestión distinta es la facultad del Comité de Radio y Televisión para establecer criterios especiales para la transmisión o reposición de programas y mensajes de los partidos políticos, prevista por el artículo 56 del Reglamento de la materia, relacionada con la definición y modificación del pautado según:

 

a) Por tipo de estación de radio o canal de televisión: I. Estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas; II. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, y III. Estaciones o canales que transmitan programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales;

 

b) Por tipo de programa especial: I. Las coberturas informativas especiales señaladas en el artículo 60 de la Ley; II. La hora nacional en radio; III. Los debates presidenciales; IV. Los conciertos o eventos especiales; V. Los eventos deportivos, y VI. Los oficios religiosos.

 

Ahora bien, en el caso concreto el actor reclama el acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión, en el que se modifica el acuerdo emitido por el propio comité, correspondiente a la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

En este acuerdo, el Comité de Radio y Televisión estableció un criterio general que sostiene la determinación para aprobar el ajuste al modelo de pautas en cuestión, sin contar con facultades para ello, porque define regular cuestiones no previstas en la normatividad de la materia, para resolver un tema cuya reglamentación, después del legislador, es de competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto, porque la responsable acepta abiertamente que el caso en estudio es nuevo y que no resulta aplicable el criterio general emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG/172/2009[9], además de que con ello, implícitamente, reconoce que es necesario un nuevo criterio para resolver el tema, pues incluso lo fija a partir del análisis de las disposiciones constitucionales del tema, sin que en este momento procesal sea materia de enjuiciamiento si el mismo es correcto o no.

 

En forma más detallada, se advierte que la autoridad responsable parte de:

 

1.    Que la norma creada por el órgano autorizado para reglamentar lo concerniente al acceso a radio y televisión no es aplicable (al señalar que el criterio general definido en el acuerdo CG 172/2009 no es aplicable).

2.    Luego, acepta que se trataba de un caso nuevo (por no estar previsto en el criterio general).

3.    No obstante, considera que debe resolver sin más el supuesto sometido a su consideración, y lo hace, conforme con los principios que considera aplicables.

4.    Enseguida citó y analizó las disposiciones constitucionales que estimó aplicables.

5.    Se refirió a la forma en la que la legislación regulaba el tema.

6.    Señaló la que, en su concepto, fue la intención que tuvo el legislador al regular el tema de la asignación de tiempo en radio y televisión, en el sentido de que los partidos políticos que suscriben un convenio de participación conjunta con la finalidad de postular iguales candidatos a todos los cargos que se compiten en un proceso comicial federal tuvieran un trato igualitario, y otorgar un trato diferenciado a los que se coaligan para contender únicamente para algunos cargos de la misma elección.

7.    Por ello, concluyó que, a partir de la norma prevista por el Consejo General en el acuerdo CG 172/2009, que fue confirmado por este tribunal en el SUP-RAP-109/2009, en una interpretación extensiva de la misma podía resolver el asunto.

 

En otras palabras, para el Comité de Radio y Televisión, el asunto debía resolverse conforme bajo una norma que derivó del criterio general emitido por el Consejo General en el acuerdo CG 172/2009, pero con ello terminó por crear una regla bajo la cual resolverse el caso, y en realidad, para todos los casos similares, debido que éste tenía características propias que debían resolverse bajo una nueva norma.

 

En suma, de alguna manera el comité responsable trató de fundar su resolución, a partir de una interpretación del criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución CG 172/2009.

 

Sin embargo, lo cierto es que definió una norma general nueva, porque dicho criterio regula que la forma en la que deben tratarse a los frentes, candidaturas comunes u otras figuras jurídicas, integradas por dos o más partidos políticos que presenten o registren las mismas candidaturas a todos los cargos que se elijan en una elección local, de Gobernador, Diputado o Ayuntamientos, deberá ser equiparado a una coalición total y, por tanto, tratada como un solo partido, así como que en el caso coalición parcial, la asignación se realizaría a cada partido integrante de la misma.

 

En cambio, en el asunto que resolvió el comité responsable, la cuestión a determinar está referida a un supuesto diferente, no previsto en alguno de los supuestos anteriores, sino que se trata de definir el caso especial de una coalición local, formada por cuatro partidos, para todos los ayuntamientos de una entidad federativa y todos los distritos electorales relativos a las diputaciones locales, que en el caso de la elección de gobernador sólo está formada por tres partidos, sin que el cuarto tenga un candidato.

 

Por lo que, al margen de cuál sea la solución precisa y conforme a Derecho, para resolver el asunto, se requiere definir cuál es el criterio general o norma general para resolver este tipo de situaciones, ante lo cual, el asunto resulta de la competencia del Consejo General y no del Comité de Radio y Televisión.

 

De ahí la falta de un criterio general que sirva de base a la determinación adoptada por la autoridad responsable, para ajustar el modelo de pautas para la transmisión de radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevan a cabo en el Estado de Sinaloa en el proceso electoral en curso, particularmente por lo que toca a los integrantes de la Coalición con Malova de Corazón por Sinaloa.

 

Incluso, cabe precisar que esta situación ya había sido prevista en el proceso de discusión del asunto, según se advierte de la versión estenográfica de una de las sesiones del Comité de Radio y Televisión, en las que se discutió y aprobó el asunto, en la cual se abordó la posibilidad de considerar la hipótesis de que se les presentó como una cuestión inédita[10].

 

En suma, el acuerdo denominado de ajuste al modelo de pautas en cuestión, en realidad contiene el mencionado criterio general, que determina de qué manera debe tratarse el caso de los partidos que se coaligan para las elecciones de ayuntamientos y diputados, en todos los distritos y municipios, e incluso, para la elección de gobernador, salvo uno de los partidos, pero sin que éste postule un candidato en lo individual, como en el caso, que el Partido del Trabajo postula candidatos a ayuntamientos y diputados en la Coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, pero sin que esto implique la postulación de un candidato en lo individual para gobernador.

 

Por lo tanto, el criterio adoptado por la autoridad responsable rebasa el ámbito de sus atribuciones, toda vez que como quedó explicado con anterioridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el único facultado para reglar o emitir criterios generales que tengan por objeto desarrollar o explicitar los principios jurídicos o disposiciones legales en materia de radio y televisión.

 

En abundamiento de lo anterior, la conclusión propuesta se corrobora al tomar en cuenta que el criterio adoptado por el Comité de Radio y Televisión no se encuentra recogido en ninguna norma general, ni en el propio Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral o en un Acuerdo equivalente a esta jerarquía normativa.

 

Incluso, como la determinación de un criterio de esta naturaleza, necesariamente requiere para su regulación de la interpretación de disposiciones de rango constitucional y legal (como lo hizo el comité responsable), el asunto debió resolverse por el Consejo General.

 

SEXTO. Efectos de esta resolución. En este apartado se determinan las consecuencias jurídicas de la presente decisión.

 

1. Toda vez que ha quedado evidenciado que el ajuste al modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las campañas que se llevan a cabo en el Estado de Sinaloa en el proceso electoral local en curso, tuvo como sustento el criterio general cuestionado, sin que la autoridad responsable contara con facultades para ello, incidiendo en el ámbito de atribuciones de otro órgano del propio Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el Acuerdo el acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el que modifica la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa.

 

2. En atención a que el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa está en curso, y en específico ha dado inicio el período de campañas, incluida la transmisión de promocionales en radio y televisión, a fin de garantizar con la debida oportunidad  los principios de legalidad y certeza a los partidos políticos en cuanto a su acceso a los tiempos de radio y televisión respectivos, la presente revocación es para el efecto de que la autoridad responsable, una vez que le haya sido notificada la presente sentencia, inmediatamente, remita al Consejo General del Instituto Federal Electoral el expediente correspondiente, a efecto de que el máximo órgano de dirección de dicho Instituto, a su vez, de la misma manera, se pronuncie de plano, en pleno ejercicio de sus atribuciones, respecto al criterio que deberá prevalecer en cuanto a la distribución del tiempo en radio y televisión que deberá asignarse a la Coalición El Cambio es ahora por Sinaloa (antes Coalición con Malova De Corazón Por Sinaloa) o los partidos que la integran en el Estado de Sinaloa, pues es un hecho notorio para este tribunal, que por resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, emitida por la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa junto al Secretario General, se determinó el cambio de la denominación de la coalición.

 

3. El Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, deberán informar a esta Sala Superior respecto del cumplimiento dado a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lo hayan realizado.

 

4. El nuevo acuerdo deberá contemplar que la notificación sobre la modificación de pautas deberá notificarse en el plazo legal, de manera tal que deberá rectificar para que el cambio inicie a partir de una fecha en la que sea susceptible de cumplirse dicha determinación, realizando las compensaciones correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-54/2010 al SUP-RAP-53/2010, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo ACRT/031/2010, de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el que modifica el acuerdo correspondiente a la pauta específica de transmisión en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos en el proceso electoral de dos mil diez del Estado de Sinaloa, para los efectos que se precisan en el último Considerando de este fallo.

 

TERCERO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión y al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral que de inmediato actúen en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.

 

CUARTO. El Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, deberán informar a esta Sala Superior respecto del cumplimiento dado a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de que lo hayan realizado.

 

Notifíquese, personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité de Radio y Televisión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO      


[1] Es un hecho notorio para este tribunal, que por resolución de veintiocho de mayo de diez, emitida por el Consejo Estatal Electoral, se determinó el cambio de la denominación de la coalición CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA, por la de EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA.

[2] Confróntese las pp. 34-y 35, así como 36 y 37 de la demanda del Partido Acción Nacional.

[3], En el mismo sentido, se puede constatar en las 15, 18 y 19 de la demanda del Partido de la Revolución Democrática.

[4] Véase la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-94/2009.

[5] En lo subsiguiente código de la materia o código.

[6] Véase la ejecutoria emitida en el SUP-RAP 94/2009.

 

[7] Ídem: véase el último precedente citado.

[8] Confróntese las ejecutorias que recayeron a los expedientes SUP-RAP243/2008, SUP-RAP-53/2009, así como el SUP-RAP 94/2009, en la cual, incluso, se impugna un acto muy similar al que nos ocupa.

[9] Revísese la p. 29 del acuerdo ACRT/031/09, en el que se dice, textualmente:

Si bien es cierto que la situación antes descrita pudiera llevar a considerar que a la coalición denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa” no le resulta aplicable el criterio general establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo identificado con la clave CG172/2009, también lo es que el caso de referencia resulta novedoso y por lo tanto requiere ser analizado a la luz de los principios jurídicos fundamentales que rigen el citado criterio [el formato negrita y subrayado es de esta ejecutoria].

[10] En la p. 12 de dicho documento consta: “… hemos tenido obviamente el caso de coaliciones totales claras, y por lo tanto, el 30% se reparte como si fuera un solo partido.

Hemos tenido el caso en donde no es una coalición total, desde el punto de vista formal, pero sí desde el punto de vista material, como es el caso Colima.

Este caso a mi juicio es inédito, porque presenta una peculiaridad. Tres partidos [sic] están juntos para todo, tres partidos; y sólo un partido es el que está separado para el cago de gobernador.

A mi juicio sí es inédito ¿por qué?. Porque desde el punto de vista material, tres partidos están fungiendo como coalición total. Eso para efecto del reparto igualitario.

Entonces a estos tres partidos en realidad se les debía de dar como si fuera uno solo en el 30%, y sólo al PT se le daría el otro tiempo.”